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CSJ SCC 3565 de 2020

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC3565-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00016-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

         Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020).

Se desata la tutela impetrada por Luz Erika Cediel Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 17380318400120180031001.

ANTECEDENTES

1.- La accionante acusó a esa corporación de violar sus derechos en el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que promovió contra Juan Esteban Montalvo Elorsa, heredero determinado de Oscar Montalvo Escobar, y «herederos indeterminados» de éste.

2.- A la protesta, sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

(i) La actora formuló la respectiva demanda el 3 de agosto de 2018. En primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, «declaró la existencia de la unión marital» y «sociedad patrimonial de hecho» suplicada, «por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2001 y perduró hasta el día 12 de mayo de 2008», y desestimó «la excepción de mérito (…) denominada 'Prescripción para la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial'» (6 feb. 2019), que planteó el convocado.

Para denegar dicho medio de defensa contó el año previsto en la Ley 54 de 1990 desde el 23 de mayo de 2018, fecha de la sentencia que declaró la muerte presunta de Oscar Montalvo Escobar.

(ii) Inconforme con lo dirimido frente a la «excepción de prescripción», apeló Juan Esteban Montalvo, arguyendo que dicho término debía contarse a partir de la «fecha presuntiva de la muerte», en mayo 12 de 2010, y no desde la expedición de la «sentencia».

El Tribunal acogió la réplica pero con argumentos distintos a los esgrimidos en la «alzada». Dijo, (i) que aunque en principio, el año empezaría a correr desde la «separación física y definitiva de los compañeros», lo que en su criterio, aconteció cuando Oscar Montalvo desapareció, en mayo de 2008, éste se interrumpió en virtud de lo previsto en artículo 13 de la Ley 986 de 2005, por ser aquél víctima de “desaparición forzada”, (ii) que la paralización se extiende, conforme al parágrafo del artículo 1 de la Ley 1436 de 2011, «hasta cuando se produzca la libertad, se compruebe la muerte, o se declare la muerte por desaparecimiento», (iii) que como en el caso ocurrió lo segundo, porque en los «fallos» proferidos en la causa penal que se adelantó por el delito de desaparición forzada en la humanidad de Montalvo Escobar se «comprobó su fallecimiento», el «término de prescripción» debía contarse a partir de la ejecutoria de dichas providencias, esto es, el 31 de mayo de 2013.

3.- Para la gestora, tal postura desconoce que el hito temporal que demarca la disolución de la sociedad patrimonial, conforme al artículo 5 de la Ley 54 de 1990, es la declaración de muerte presunta de su compañero, y no, la «ejecutoria de los fallos penales», «toda vez que al no haber aparecido el cuerpo de (…) Oscar Montalvo Escobar, no se está ante un homicidio, así dentro de estos procesos penales haya existido un alto grado de probabilidad de su deceso»; amén que la Ley 1436 no podía aplicarse al caso, pues la norma se refiere a los «servidores públicos víctimas de desaparición forzada», y Oscar Montalvo no tenía esa calidad.

4.- El estrado encartado y José Luis Contreras Yali, quien se anunció como apoderado de Juan Esteban Fontalvo Elorsa en el juicio censurado, defendieron la legalidad de lo actuado.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada remitió copia del Registro Civil de Oscar Montalvo e informó que en el «proceso de declaración de muerte presunta» que se le adelantó bajo el radicado «2017-00039», «efectuó la publicación de la sentencia (…), la que se realizó en el Diario Oficial el día domingo 27 de mayo de 2018» (fls. 115 y 116 de este cuaderno).

Informó a su vez que notificó de este trámite a la Personería Municipal y al Defensor de Familia.

No hubo más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1.- Aunque en el sub lite, no es claro si la quejosa tenía a su alcance el «recurso extraordinario de casación» para conjurar el yerro alegado, dado que en el litigio fustigado no hay datos que revelen el interés para proponerlo, la envergadura del defecto en que incurrió la Colegiatura reprochada, como se verá, y la prevalencia del «derecho sustancial», permiten superar dicha omisión.

Sobre tal posibilidad, la Sala ha esbozado que

(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias -subsidiariedad e inmediatez-, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de 'proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal'. (STC 12 oct. 2012. rad. 1545-01; reiterado en CSJ STC2413-2016, STC14837-2019).

2.- La protesta sugiere el siguiente problema: ¿cómo se cuenta la prescripción para demandar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se declara la muerte presunta de uno de ellos por desaparecimiento? ¿Desde la sentencia que la declara? ¿Desde la fecha fijada por el juez como el día presuntivo de la muerte? O ¿Desde otro momento con incidencia en la controversia?

Para resolverlo, es necesario que la Sala aborde los distintos aspectos que regulan la materia, a saber: (i) La muerte: la real y la presunta. (ii) Los alcances de la fecha presuntiva de la muerte y los efectos de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento. (iii) La eficacia de la declaración de muerte presunta frente a los intervinientes en el proceso que le da origen y los terceros ajenos a él. (iv) La prescripción extintiva y la declaración de muerte presunta. (v) La prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la causal es la muerte de uno de ellos.

Luego del estudio de cada uno de esos tópicos se descenderá al caso concreto.

3.- Muerte real y presunta. Prueba.

La existencia de toda persona humana, a voces del artículo 90 del Código Civil, «principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre», y se extingue, según el canon 94 ejusdem, con la «muerte», la cual puede ser «real» o «presunta». Ambas categorías obedecen a la necesidad de regular los eventos en que hay certeza del cese de funciones vitales, y aquellos en que no la hay.

Es posible que a raíz de la desaparición de una «persona» se desconozca si «vive o ha muerto»; para conjurar la incertidumbre y sus efectos en las relaciones familiares y patrimoniales el legislador instituyó la figura de la «presunción de muerte por desaparecimiento», por razón de la cual se supone que el deceso ocurrió en un tiempo determinado, y desde allí, previo agotamiento del procedimiento consagrado en el Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Civil y el canon 584 del Código General del Proceso, se le tiene por fallecida.

Para saber si ha ocurrido la una o la otra y poder desgajar las consecuencias legales pertinentes, es forzoso acudir al Registro Civil, pues allí constan los «hechos, actos y providencias» que rigen el «estado civil de la persona», tal como lo impone el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, a cuyo tenor «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro», con lo que concuerda el artículo 77 ejusdem, pues según él [e]n el registro de defunciones se inscribirán: 1. Las que ocurran en el territorio del país. 2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo solicite el interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en la primera oficina encargada del registro en la capital de la República.3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de muerte por desaparecimiento», así como el 76, cuandoquiera que «[l]a defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan solo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles» (se enfatiza).

Y para la «muerte presunta», se requiere de una «sentencia» que haga tal «declaración». Por ese camino, el artículo 81 ibídem precisa que «las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en el folio de registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y de ellas se dejará copia en el archivo de la oficina».

Entonces, habrá «muerte real», en la hipótesis en que exista seguridad que las «funciones vitales» de la «persona» han culminado, y «presunta», cuando una «sentencia» así lo «declare». De ambas se ha de saber por los registros que para el efecto lleva la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4.- La fecha presuntiva de la muerte y los efectos de la sentencia que declara la presunta.

Cuando se «declara la muerte presunta» de alguien, en la «sentencia» se establece que el deceso acaeció en un día concret

 y, por ende, desde allí se entiende extinguida la personalidad, sin perjuicio, claro está, que se demuestre que el «desaparecido murió verdaderamente», antes o después, según lo estatuido en el inciso segundo del artículo 107 del Código Civil.

Ello significaría que todos los efectos de ese hecho se han de retrotraer al «día presuntivo de la muerte». Empero, no es así, por las razones que a continuación se exponen:

Lo que realmente se busca con esa «presunción», es proteger al desaparecido y a los terceros mientras su «situación» se define, de tal manera que, realizada la «declaración de muerte presunta», los actos que se hubiesen celebrado antes de ella se consolidan, como si el óbito hubiese acaecido en la fecha establecida en la «sentencia»,  puesto que a voces del artículo 107 del Código Civil «[e]l que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes» (se enfatiza).

Mas, no debe perderse de vista que, por protección a terceros, aunque al desaparecido se le tenga por «fallecido» desde el «día presuntivo de la muerte», las secuelas que se causan con su «deceso» solo pueden exigirse una vez se le haya «declarado la muerte presunta», es decir, con la respectiva «sentencia», comoquiera que sin ella no existe legalmente el hecho presumido de la muerte, del que se adquiere certeza solo cuando la decisión judicial lo ha reconocido y, por tanto, declarado.

Nótese que tal «declaración» constituye una nueva realidad jurídica: el desaparecido, de cuya vida se dudaba, pasa a estar muerto. Es decir, dicha resolución varía el estado civil de la persona, de modo, que tras su expedición, frente a la familia, la sociedad, y su patrimonio, deja de vivir; antes no hay «muerte», únicamente una persona cuya subsistencia y paradero se desconocen.

Finalmente, no hay que olvidar que quien aspire derivar alguna facultad de la «muerte de una persona», deberá acreditar esa circunstancia, y tratándose de la «presunta», lo deberá hacer con el «Registro Civil» donde figure que mediante «sentencia así se declaró».

En conclusión, aunque por efecto de la declaración de fallecimiento se presume que el desaparecido ha muerto en el instante que la sentencia establece y, por tanto, sus «relaciones jurídicas» se regulan de acuerdo con esta presunción, la sentencia es definitiva para el ejercicio de los derechos que surgen con la muerte, pues sin ella aún no tienen forma de acreditarse.  

Ejemplo de ello son, entre otros, el cobro por los beneficiarios de un «seguro de vida» o de la pensión de sobrevivientes de una persona cuya muerte es presunta. Ante el primer evento, el artículo 1145 del Código de Comercio dispone que «la mera ausencia y desaparición de la persona cuya vida ha sido asegurada, no concede derecho a la cantidad asegurada. Pero ésta podrá reclamarse si se produce la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, bajo caución de restituirla si el ausente reapareciere». Y frente al segundo, la Sala homóloga laboral ha dicho que solo es exigible con la «sentencia que declara la muerte presunta», concretamente con la ejecutoria (CSJ SL 23 oct. 12, rad. 42083, reiterada, entre otras, en SL3288-2019).

5.- Eficacia de la declaración de muerte presunta por desaparecimiento frente a intervinientes en el proceso que le da origen y los terceros: ejecutoria de la sentencia e inscripción en el Registro Civil y Publicación.

5.1. Por regla general, las «sentencias» producen efectos relativos, esto es, respecto de los asuntos donde son emitidas y frente a quienes intervinieron en los procesos en que se han expedido, tal como el artículo 17 del Código Civil lo dispone al señalar que «las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueren pronunciadas». Mas, obvio es, casos hay en que rigen frente a todo el mundo como acontece con las de declaración de pertenencia que, como se sabe, tienen efectos erga omnes.

5.2. Igualmente, en línea de principio, dado que afloran excepciones, ellas únicamente vierten sus efectos cuando han quedado ejecutoriadas, vivo ejemplo de lo cual es el inciso primero del canon 305 del estatuto adjetivo, a cuyas voces «podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo», o el 303 que textualmente indica cómo «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos… …Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Vale pues reiterar, los «efectos de las sentencias», generalmente, se predican desde su «ejecutoria».

Empero, hay situaciones en que esa regla resulta alterada, bien por virtud de una directriz especial, o por la naturaleza de la decisión.

Así, por ejemplo, tratándose del primer evento, la Corte Constitucional, ha dicho que las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, tienen «efectos» desde la «adopción de la decisión     .

En el segundo de los supuestos, se encuentran aquellas «sentencias» que por la materia sobre la que recaen, tienen «efectos erga omnes», esto es, frente a todo el mundo, haya o no intervenido en el proceso. De suerte que, aun cuando alguien no haya participado en el juicio de que se trate y, por ende, tenga la calidad de tercero respecto de lo dictaminado, quedará sometido a lo resuelto, ante las cuales el legislador ha diseñado un instrumento de publicidad en virtud del cual se entiende que quienes no comparecieron al juicio conocieron o debieron conocer la providencia y, por ende, surte efectos en su contra. Tal es el mecanismo del «registro de la sentencia», que variará dependiendo del asunto que dirima; por eso se habla de los «registros públicos», como el del «estado civil», el de «instrumentos públicos», el «mercantil», el «automotor», entre otros, destinados todos, a dar «publicidad a los actos que son objeto de inscripción».

De manera que si la «sentencia» debe ser inscrita en un «registro público», en principio, a partir de esa inscripción producirá efectos respecto de quienes no fueron convocados a la lid correspondiente (terceros), sin perjuicio de normas especiales que dispongan alguna formalidad adicional para otorgarle publicidad, o que a pesar de ese evento -la no participación en el proceso-, hayan tenido conocimiento de ella.

Sobre el punto, importa traer a colación por su pertinencia con el tema examinado, guardando lógicamente las diferencias que hay, lo expuesto por la Sala en materia de caducidad del recurso de revisión cuando se alega «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento»:

En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, “…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).

1.3. Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: “…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) (CSJ SC 16 jul. 2001, rad. 7403, reiterada entre otras, en SC550-202).

En suma, las decisiones judiciales efunden sus efectos jurídicos, prima facie, a partir de su ejecutoria; empero, existen casos excepcionales en que los surten desde el momento del registro que la ley exija o desde cuando se producen ellas o desde que se genera algún tipo de especial publicidad en protección de terceros.   

5.3. La sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento es proferida en un proceso de jurisdicción voluntaria, es decir, sin contención, a instancia de «cualquier persona que tenga interés en ella» (numeral 3 del artículo 107 del Código Civil), pero con efectos «erga omnes», porque al crear una nueva situación jurídica en el estado civil de la persona que es objeto de la declaración, se extienden a los que nada tuvieron que ver con la lid, es decir, a los denominados «terceros».

Siendo así, el momento en que surte efectos dicha resolución no es uniforme para todos; débese distinguir entre aquél que promovió el juicio y las personas que eventualmente intervinieron en él y, por tanto, conocieron la providencia luego de notificada, y aquellas ajenas al proceso, en cuyo primer supuesto, como los interesados al intervenir en la lid conocieron la «sentencia que declaró la muerte presunta», la declaración surtirá efectos para ellos a partir de su ejecutoria.

Mientras que frente a los «terceros», foráneos a la cuestión, no interesa el momento en que aquella es susceptible de ser cumplida, sino el de su inscripción en el Registro Civil de la persona a la que se declaró presuntamente muerta y el de la publicación de la decisión en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, en otro de amplia circulación en el último domicilio conocido del desaparecido y en una radiodifusora con sintonía con ese lugar.

Así se colige del artículo 107 del Decreto 1260 de 1970, que prevé: «Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción» (enfatiza la Sala), y de lo estatuido en el numeral 5° del artículo 97 del Código Civil, norma según la cual, «[t]odas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias [dictadas en el proceso de presunción por desaparecimiento], se publicarán en el periódico oficial».

A tono con ello, los numerales 2 y 3 del artículo 584 del Código General del Proceso establecen que

2. Si en la sentencia se declara la muerte presunta del desaparecido, en ella se fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo precedent

.

3. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de dicha publicación.

En la sentencia del proceso verbal, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial (se enfatiza).

Significa entonces, que para los «terceros», la sentencia de muerte presunta tendrá efectos luego que sucedan estos dos actos: Inscripción en el Registro Civil de la persona a quien se le tuvo por fallecida, y su publicación, salvo, claro está, que el conocimiento se haya producido con anterioridad, pues en tal caso, los efectos están llamados a generarse desde ese instante.

Ahora, la norma no prevé un orden para realizarlos, simplemente señala que ambos se hagan después de ejecutoriada la sentencia, de manera que la ejecución de uno no afecta la del otro. En todo caso, lo relevante es que los dos se acaten a fin de que la declaración tenga eficacia frente a los extraños al procedimiento. Ergo, si la sentencia se registra, pero no se publica, no surtirá efectos frente a ellos, y si se publica, pero no se registra, la suerte será la misma.

Sin embargo, los términos para el ejercicio de la acción sucesoral o la liquidatoria de la sociedad conyugal solo pueden correr a partir de la respectiva publicación, siempre que antes se haya realizado la inscripción en el registro,  como lo ratifica el numeral 4 del artículo 584, al señalar que «efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal», pues nótese cómo dicho precepto supedita la ejecución de los actos destinados a liquidar el patrimonio del causante, declarado muerto, a que se «publique» la decisión, lo cual supone que para ese momento se haya «inscrito» la misma, ya que para poder iniciar alguno de esos trámites, tendrá que demostrarse la «muerte de la persona» con su Registro Civil.

En relación con la importancia de la «publicación de la sentencia que declara la muerte presunta por desaparecimiento», la Corte Constitucional, al amparo del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, hoy 584 del Código General del Proceso, acotó:

De lo anterior se deduce, con claridad, que el legislador prevé la publicación de la sentencia que crea el estado de muerte, porque éste repercute directa e indirectamente en todas las personas y puede afectar, directamente, un sin número de situaciones jurídicas que el Fallador no está en posibilidad de precisar, sin que para ello cuente que solo alguno a algunos de los allegados del desaparecido hayan participado en el proceso.

 

En efecto, la declaración de muerte cambia el estado civil del desaparecido, quien se tendrá por muerto, desde el día señalado por el fallador, porque la providencia así lo dijo, hasta tanto no se pruebe lo contrario.

 

Evento éste que permitirá invocar al presunto fallecido la modificación de su estado en cualquier tiempo, y, tanto a éste, como a sus legitimarios y a su cónyuge, según el caso, la rescisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de sus bienes. Siempre que el proceso se promueva dentro de los diez años siguientes a la publicación de la sentencia que declaró la muerte –artículos 108 C.C. y 657 C. de P.C.-.

 

La publicación de la sentencia que declara una muerte presunta, entonces, pretende i) que el conocimiento de la decisión, por parte de todos, impida la consolidación de los efectos patrimoniales de una declaración fraudulenta, ii) alertar al ausente, a sus posibles legitimarios y a su cónyuge respecto de la declaratoria y de una eventual liquidación patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros sobre la posible rescisión del acto de partición y adjudicación de los bienes del desaparecido, y de las negociaciones que los involucren, durante el lapso previsto en la ley.

 

Por ello, en tanto no se publique el mandato proferido en la sentencia, el registro civil que prueba la muerte presunta no puede extenderse, ni el proceso que liquida el patrimonio del causante iniciarse, porque la inscripción en el registro civil y el proceso de sucesión afectan, necesariamente, todas las situaciones jurídicas relacionadas con el desaparecido. De modo que los afectados tienen derecho a contradecir la declaratoria, o a prevenir sus efectos.

 

Dentro de este contexto, para la Sala es menester distinguir, en punto a las consecuencias de la falta de publicidad de la sentencia de declaración de muerte, ésta de la liquidación y adjudicación de los bienes del causante, en cuanto el estado de muerte va más allá de los intereses particulares que la liquidación y adjudicación del patrimonio del causante comportan.

 

De suyo la muerte real o presunta es cuestión de estado civil, en tanto el reparto de los haberes del causante, y la cancelación de sus obligaciones son asuntos que bien pueden anularse o permanecer, según lo decidan los interesados.

Pero aún hay más. El debido proceso, que se debe observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo prevé el artículo 29 constitucional, se concreta, entre otros aspectos, en que los jueces están obligados a hacer conocer de todo aquel que de una u otra manera resulta afectado con sus decisiones, oportunamente, la existencia del asunto; conocimiento que se entiende una vez adelantados los trámites previstos en el ordenamiento, los que permiten establecer, en cada caso concreto que la notificación ordenada fue efectuada.

 

Y, en la declaración de muerte presunta el desaparecido debe ser emplazado en los términos del numeral 2° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia tiene que ser publicada, de conformidad con lo reglado en el numeral 5° de la misma disposición (C.C. T-1124/02).

5.4. Finalmente, para culminar este punto, es importante aclarar, que aunque el numeral 5 del artículo 97 del Código Civil se refiera a la «publicación en el periódico oficial» (diario oficial), esta expresión fue derogada tácitamente.

Así, el Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), además de suprimir expresamente varias de las disposiciones del Capítulo III del Título II del Libro Primero del Código Civil (artículos 98 y 99, 101 a 106), reguló el procedimiento de muerte por desaparecimiento, dejando sin valor varias de sus instituciones.

Véase que el numeral 5 del artículo 657 de ese compendio dispuso: «(…) el juez dictará sentencia, y si declara la muerte presunta del desaparecido en ella fijará la fecha presuntiva en que ocurrió (…) y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista para el edicto de que trata el numeral 2º».

Y la norma que antecedía, que correspondía al 656, en lo pertinente preveía (inciso final del numeral segundo): «La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere».

El Código General así lo corroboró si en cuenta se tiene que dispuso publicar el encabezamiento y la parte resolutiva de la sentencia como lo ordena el numeral 2 del artículo 583, que impone la «publicación» en «un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar».

En fin, la publicación ha de realizarse como lo impone hoy el Código General del Proceso en sus cánones 583 y 584.

6.- La prescripción extintiva y la declaración de muerte presunta.

Para reclamar ciertos derechos, el ordenamiento jurídico ha establecido unos plazos, cuya inobservancia genera su extinción, por el fenómeno de la «prescripción» Ello, en palabras de esta Corporación, a fin de «brindar certeza y seguridad jurídica» a prerrogativas subjetivas, de modo que no quede al antojo de su titular ejercerlas en cualquier tiempo, en desmedro de intereses de terceros.

Al respecto, el artículo 2535 del Código Civil contempla que «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones».

El legislador castiga entonces, la abulia de «los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos» (…) a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley» (CSJ SC de 13 de oct. de 2009, rad. 2004-00605, reiterada en SC19300-2017 y SC5515-2019).

Ahora, si lo que la ley sanciona es la indiferencia del titular para exigir su derecho, claramente parte del supuesto de que aquél tiene acción para ejercerlo. De allí, ese principio, conforme al cual, «la prescripción no corre para el que no puede ejercitar la acción» (non valenti agere non currit praescriptio). En otras palabras: no hay prescripción sin acción.

En ese sentido es que el inciso segundo del artículo 2535 ibídem establece que el tiempo para que la «prescripción extintiva» opere «se cuenta (…) desde que la obligación se haya hecho exigible», y el 2530 (inciso final) establece, que «no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista».

Sobre el particular ha dicho la Sala:

El fenómeno de la prescripción extintiva de derechos y acciones, como se sabe, opera sobre dos presupuestos básicos: el transcurso de un determinado lapso de tiempo sin la debida actividad de su titular.

En cuanto a lo primero, cabe observar que el abandono o negligencia del titular del derecho o acción de que se trate, solo se le puede imputar cuando pudiendo obrar, omite hacerlo. Por tal razón, el tiempo necesario para configurar la prescripción, solo corre a partir del momento en que esté en posibilidad de ejercitar el respectivo derecho o acción, conforme al principio según el cual la prescripción no corre contra quien no puede valerse para actuar (contra nom valentem agere prescriptio non currit). Dicho en otras palabras, no puede condenarse a sufrir la extinción de sus derechos o acciones a quien no cuenta con la posibilidad de ejercitarlos (CSJ SC 30 sep. 2002, rad. 6682).

Bajo estos lineamientos, tratándose de los «derechos derivados de la muerte de una persona», cuando ésta es «presunta», es claro, que el tiempo que la ley haya consagrado para demandarlos solo puede empezar a contarse en el instante en que la «sentencia que la declara» produce efectos, pues es desde ese momento, que surge la posibilidad de hacerlos valer.

Memórese, que con antelación a la «sentencia» la personalidad del desaparecido no se ha extinguido, de suerte que, no es factible intentar acción alguna basada en su fallecimiento, como tampoco, si no se tiene conocimiento de ella. De ahí que, para esclarecer si el fenómeno extintivo se consolida, resulta imprescindible determinar la época en que la «declaración» irradió sus efectos frente a quien pretenda reclamar una prerrogativa a raíz de la presunción de muerte de alguien, lo que, dependerá, como quedó descrito líneas atrás, de si participó en el consabido proceso o si es un tercero a quien se extienden las consecuencias de la «sentencia».

Por lo que, en armonía con esas directrices, es dable inferir, que el plazo de prescripción de la acción para reclamar los derechos que nacen de la muerte de una persona, cuando ésta se presume por desaparecimiento, se contará desde la ejecutoria de la sentencia que así lo declara, si su titular participó en el proceso respectivo; y luego de la inscripción de la sentencia en el Registro Civil, desde su posterior publicación, si no intervino en él.

7.- La prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando la causal es la muerte de uno de ellos.

El artículo 8 de la Ley 54 de 1990 señala que «las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros» (resalta la Sala).

Ello, en armonía con lo consignado en el artículo 5 de ibídem, según el cual tales «sociedades» se disuelven por las siguientes causas:

1. Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a escritura pública ante Notario.

2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.

3. Por sentencia judicial.

4. Por la muerte de uno ambos compañeros.

De modo que, cuando se acude a la administración de justicia para que se declare la disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes por «muerte» de uno de ellos o ambos, el plazo aludido despunta cuando esa causal se configura.

Como la regla no excluye la  «real» o la «presunta», debe entenderse que puede ser cualquiera de ellas, amén que según el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, «a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4 Título XII, Capítulos I a VI del Código Civil», y esta remisión permite aplicar las disposiciones del régimen matrimonial sobre el tema, según las cuales, «el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado» (art. 152); y por su lado, el artículo 1820 precisa que «la sociedad conyugal se disuelve: 1. Por la disolución del matrimonio».

Bajo esta perspectiva, como los plazos de prescripción se echan a rodar cuando la «sentencia que declara la muerte presunta produce efectos» frente al interesado en demandar la declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el cómputo del año para demandar iniciará desde la «ejecutoria de la providencia», si participó en el procedimiento, y si no lo hizo, a partir del «registro y su publicación». En otros términos, la anualidad no arranca sino desde cuando ha germinado para los legitimados la posibilidad de incoar la acción.

Por otra parte, y para zanjar cualquier discusión al respecto, es cierto, como lo indica la doctrina, que la «muerte presunta declarada judicialmente, con base en el desaparecimiento (…) disuelve la sociedad, no desde la fecha de la sentencia sino de la que se indique como el fallecimiento», empero, de ahí no se sigue, que el plazo de «prescripción» de la «acción» para liquidarla despunta a partir del «día presuntivo de la muerte».

En efecto, lo que eso significa, es que desde allá, a partir de la data en que se presumió la muerte, se entiende que la «sociedad patrimonial» terminó y, por ende, será esa la fecha que servirá como referente para «liquidarla». En otras palabras, el régimen de bienes de la sociedad se regirá por ese instante, de modo que, para esos precisos fines, se da por sentado que desde la «fecha presuntiva de la muerte» no hay «sociedad patrimonial». Lo que, por demás, guarda armonía con los fines de la «presunción de la muerte», que se repite, consiste en blindar las «situaciones» que se hubiesen concretado mientras el «declarado muerto» tenía el estatus de «desaparecido».

Y cuando se trata del «derecho a pedir la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial», se está en un terreno distinto, en el de la exigibilidad de los «derechos que nacen de la muerte», que surge con la «declaración de la muerte presunta».

Refuerza lo anterior, lo que ocurre con los «herederos del muerto presunto». Al igual que en la «sociedad patrimonial», desde el «día presuntivo de la muerte» se generan consecuencias. Así, el artículo 100 del Código Civil establece que «se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta». Pero, si se trata de que el «heredero» inicie la «sucesión» o promueva la «acción de partición» (art. 1321 C. C.), nada más podrá hacerlo con ocasión de la «sentencia que declara la muerte presunta», pues con antelación, como el causante no ha sido «declarado muerto», no hay «patrimonio» que pueda «suceder», ni acción que pueda emprender.

Para finiquitar, relieva recordar, que el cómputo del año se hará bajo las condiciones anotadas (ejecutoria de la sentencia o registro y publicación), cuando la causal que se invoque con el fin de extinguir la sociedad patrimonial sea la muerte de uno o ambos compañeros, pues si se trata de otra circunstancia, el año correrá desde que se estructuren las otras hipótesis del artículo 8 de la Ley 54, esto es, «la separación física y definitiva de los compañeros» o «el matrimonio con terceros».

8.- El caso concreto.

El Tribunal de Manizales computó el año a partir de la «ejecutoria de los fallos que declararon la responsabilidad penal por el delito de desaparición forzada en la persona de Oscar Montalvo Escobar», arguyendo allí se «comprobó su muerte», pues explicó

Memoremos, que respecto del atroz delito de desaparición forzada, de que fue víctima el señor Oscar Montalvo, se profirieron sendas sentencias, primera y segunda instancia, que se encuentran ejecutoriadas desde el 31 de mayo de 2013, en la que se declaró la responsabilidad penal de sus autores materiales. Y si bien en esas piezas procesales no se alude a la comisión del delito de homicidio en la persona del señor Montalvo, pues su cuerpo no fue encontrado, sí se establecen de manera clara, circunstancias que aparecen efectivamente probadas, en este caso, allá se indican o se señalan, como hechos indicadores, de los que se deduce de manera clara, y lógica su deceso, leyéndose como hechos indicadores, 'que abren paso al indicio grave y contingente de responsabilidad penal por el injusto de desaparición forzada', los siguientes: “Que el procesado prestara una camioneta negra, que como se evidencia fuera la misma observada por el señor Wilson Medina Parra en el muelle de Puerto Salgar, arrojando el referido bulto al Río Magdalena, con una altísima probabilidad de que se trataba de Oscar Montalvo, de conformidad con las pruebas de sangre halladas en el lugar'. A esa conclusión arribó el Tribunal con fundamento en el siguiente acápite que también se lee en esa pieza procesal. 'A folio 19 del cuaderno de evidencia de la Fiscalía se emitió respuesta por parte de Medicina legal, en donde se indica que 'dos de las pruebas remitidas, las del vehículo, por la escasa cantidad de la misma no se pudo detectar como sangre, pero a renglón seguido se refirió que la evidencia radicada con el 36008LBF, la recolectada en el muelle, se registraron como positivas para sangre humana, lo cual se remitió para cotejo genético, surgiendo así el informe que allí se enumera, en el que la perito Sandra Liliana Córdoba Morocho, tras efectuar el análisis con muestras de sangre de la familia de las víctimas y en especial con las de la señora Myriam Margoth Escobar Caballero, madre de Oscar Montalvo (…), concluyó  que: 'Myriam Margoth Escobar no se excluye como madre biológica del individuo al que le corresponde la sangre de los escobillones recolectados en un tubo de plástico rotulado 360-2, probabilidad de maternidad 99,99%, es 40.905.794 de veces más probable, que Myriam Margoth Escobar Caballero sea la madre biológica del individuo al que corresponde la sangre de los escobillones recolectados en un tubo plástico rotulado 360, a que sea otro individuo al azar en la población de la referencia'. Eso, lo encontramos a folio 48 del vuelto del cuaderno de segunda instancia.

Con base en ello remató que

(…) sin lugar a dudas equivale a que esté comprobado el deceso del señor Montalvo Escobar (…), si bien nunca se encontró su cadáver, se infería lógicamente, ese fatal hecho, sin que fuera dable intuir circunstancia distinta. En este orden de ideas, al existir una sentencia en firme por el injusto de desaparición forzada sobre la persona de Oscar Montalvo Escobar, en la que se estableció 'con una altísima probabilidad' que el 'bulto que fuera arrojado al río Magdalena fuera el cuerpo del señor Montalvo', forzado es entender, que aquél murió, situación que conlleva a que se entienda que para la fecha de la ejecutoria de las sentencias penales se levantó la interrupción de los términos y plazos procesales que benefician tanto a la víctima como a sus familiares, dentro de los que ubicamos también a la demandante por tener o haber tenido la calidad de compañero permanente. Pese a lo anterior la actora dejó que transcurrieran 5 años y unos meses para instaurar la acción que nos ocupa, luego de que se entendiera levantada esa interrupción, lo que deviene de manera consecuencial en su extemporaneidad (enfatiza la Sala).

Olvidando que:

(i) La «situación» generada a raíz de la «desaparición forzada» de Oscar Montalvo, como revela su Registro Civil, fue definida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, quien en «sentencia de 23 de mayo de 2018», dispuso:

[p]rimero: Declarar la muerte presunta por desaparecimiento del señor Oscar Montalvo Escobar (…), fijando como fecha presuntiva de la muerte el día 12 de mayo de 2010, de conformidad a lo señalado en el numeral 6 del artículo 97 del C.C.

Segundo: Disponer que la muerte presunta ocurrió en el municipio de La Dorada, Caldas, el día 12 de mayo de 2010.

(ii) La aludida resolución surtía efectos en contra de Luz Erika Cediel «luego de su inscripción en el Registro Civil, desde su posterior publicación», ya que tiene la calidad de tercera frente al «proceso donde se declaró la muerte presunta de su compañero permanente», pues no intervino en él.

(iii) La mencionada providencia se registró, según da cuenta el Registro Civil de Montalvo Escobar el 20 de junio 201.

(iv) Las «sentencias penales» no podían ser tenidas en cuenta a efectos de contabilizar la prescripción, ya que ninguna de las partes exigió derechos de la «muerte» verdadera de Oscar Montalvo; ambos extremos del litigio partieron de la «presunción de muerte» del causante.

Así, en el libelo que dio origen a la litis confutada se expuso que «(…) entre el causante (…) y Luz Erika Cediel Rodríguez existió una unión marital de hecho por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2001 y el 12 de mayo de 2010, fecha fijada como la presunta muerte del señor Oscar Montalvo Escobar (…)»; y el demandado, detenido en la «sentencia de 23 de mayo de 2018, aseveró que el año corría desde la «data presuntiva de la muerte», en mayo de 12 de 2010, y no, a partir de la «fecha de la sentencia que la declaró».

De otro lado, las «sentencias penales» no acreditan que ocurrió la «muerte real»; las consideraciones allí realizadas en torno a la «probabilidad» que el flujo sanguíneo hallado en la camioneta del «procesado», correspondieran a Oscar Montalvo, se hicieron para concluir que tal delito se cometió y que existían elementos para atribuirle responsabilidad a aquél y, no, para colegir que efectivamente «murió».

Y si bien esta Sala ha dicho que «la apreciación de una sentencia como prueba en un proceso distinto a aquel en que fue proferida, no está circunscrita, como regla inquebrantable de conducta, a (…) su parte dispositiva (…), sino que, por el contrario, puede comprender la causa de la decisión (…)», tal valoración debe hacerse «de la relación entre ésta (la causa) y lo resuelto» (SC 22 ag. 2000, rad. 6734), y en este caso, lo que tal conexidad revela, es la comisión del delito de desaparición forzada en la persona de Oscar Montalvo, nada más. De hecho, si hubiera existido certeza de su deceso, el proceso de muerte presunta por desaparecimiento no habría sido necesario.

Por otra parte, en realidad, que su «desaparición» haya sido «forzada» no determinaba la suerte del litigio, si en cuenta se tiene que la causal alegada para finiquitar la sociedad patrimonial Montalvo Rodríguez fue la «muerte de uno de los compañeros»; y probado como estaba que lo que se «declaró fue la muerte presunta» de Montalvo Escobar, el Tribunal debía detenerse en la «sentencia» que en ese sentido se expidió, y no en las «sentencias penales».

Es que forzada o no la «desaparición», no debe perderse de vista, que lo que en últimas zanja la incertidumbre que suscita ese hecho, es la «sentencia que declara su muerte presunta». De allí que, normas como el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 y el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1436 de 2011, que establecen beneficios para las víctimas de desaparición forzada y sus familiares, simplemente ratifiquen la idea según la cual, los «derechos que nacen de la muerte presunta de un desaparecido solo pueden hacerse valer una vez la sentencia que la declara surta efectos», de manera que hasta que ello no acontezca «no hay acción para ejercerlos».

Total, al margen del origen de la «desaparición», cuando se ha declarado el fallecimiento presunto del que no se sabe a ciencia cierta si vive o murió, lo importante, a fin de establecer si se configura la prescripción, es el momento en que la sentencia produce efectos.

9.- Entonces, como lo probado en el decurso fustigado, es que a Oscar Montalvo Escobar se le «declaró la muerte presunta», en sentencia cuyos efectos no le eran oponibles a la gestora sino desde su «inscripción y publicación», por no haber intervenido en el proceso de muerte por desaparecimiento que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Dorada, el Tribunal se equivocó al calcular la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho suplicada desde la ejecutoria de los referidos fallos penales.

Por lo tanto, el auxilio instado debe prosperar, a fin que la Magistratura de la capital de Caldas emita un nuevo pronunciamiento, acorde con los parámetros aquí expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONCEDER el ruego implorado por Luz Erika Cediel Rodríguez.

En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente 2018-00310-01, deje sin valor la sentencia de 9 de agosto de 2019 y dentro de los veinte (20) días posteriores desate nuevamente la apelación de acuerdo a los lineamientos consignados en la parte motiva de esta resolución.

Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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